Derecho civil, Derecho de Familia, Herencia

CURIOSIDADES TESTAMENTARIAS A LAS QUE ACUDIR EN TIEMPOS DE CRISIS (Covid-19)

Cuando hablamos de otorgar testamento siempre pensamos en que debemos acudir al Notario, pero, -valga la redundancia- la intervención del notario lo es solo para los testamentos notariales.

            Lamentablemente, afrontamos la peor crisis sanitaria de la historia de España y, por desgracia, muchos españoles se han visto afectados por el Covid-19 sin haber otorgado testamento, o porque eran jóvenes para hacerlo, o porque no tenían pensado a corto plazo realizarlo, por lo que desde ECUOM Abogados Alicante, les vamos a contar las curiosidades que contempla nuestro Código Civil sobre las formas a las que nos podemos acoger para otorgar testamento sin Notario.

 

            Así pues, el Código civil en sus artículos 676 y 677 tienen en cuenta circunstancias objetivas que pueden concurrir en el momento del otorgamiento (epidemia, guerra, encontrarse el testador a bordo de un buque de guerra o mercante o fuera de España) o bien circunstancias subjetivas que igualmente obligan a tenerlas en cuenta a la hora de poder testar (ceguera, sordera o encontrarse en inminente peligro de muerte, etc.), situaciones unas y otras que obligan a regular una enorme variedad de formas de testamentos.

TESTAMENTO OLÓGRAFO

El ológrafo es un testamento secreto (regulado en los arts. 688 a 693 Cc) que redacta el propio testador sin intervención de ninguna otra persona; solamente el propio testador conoce el hecho del otorgamiento y su contenido.

La definición de esta forma testamentaria la da el artículo 678 Cc: «Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688».

Una característica de este testamento es la no intervención de Notario ni de testigos, lo que le concede un absoluto secreto no sólo respecto del contenido de su última voluntad, sino del hecho de su propio otorgamiento.

Los requisitos los establece el artículo 688 Cc:

  • Capacidad para otorgarlo: se exige mayoría de edad. “El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad”.
  • La escritura total y completa del testamento por el propio testador. No es válido, que lo escriba otra persona, ni escribirlo a máquina o con el ordenador, ni con ningún medio mecánico. Debe ser algo personal, de propia mano del testador. En este sentido y por definición está incapacitado para realizar testamento ológrafo el que no sabe escribir.
  • La firma del testador. El testador debe firmar al final del testamento. No se exige que la firma sea la habitual, por lo que valdrá cualquier firma siempre que identifique al testador, aunque lo sensato es que firme como solía hacer siempre.
  • Incorporación de la fecha, año, mes y día en que se otorgue. Son otras de las menciones solemnes y esenciales de este testamento, sin las que no es válido y que tienen trascendencia para poder apreciar la capacidad del testador. Sin embargo, no se exige que se haga constar ni el lugar ni la hora, por lo que su falta no determina la nulidad del testamento; si bien, recomendamos hacerla constar.
  • Posibles alteraciones del testamento. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Si no lo hace, se suele diferenciar entre si las alteraciones afectan a algo sustancial o carecen de trascendencia (una simple corrección ortográfica, por ejemplo).
  • Material para la escritura. Lo habitual será que se escriba en papel, pero no hay que descartar otros materiales, como escribir sobre madera o cristal.

Así pues, el testamento ológrafo es un mero documento privado y por eso el Código Civil exige que después del fallecimiento del testador se proceda a su autentificación y protocolización. Por lo que hay que presentar a tiempo su protocolización (cinco años desde el día del fallecimiento) por la persona que era su depositario (que debe presentarlo ante el Juzgado en el plazo de diez días siguientes al que tenga conocimiento de la muerte del testador).

TESTAMENTO ABIERTO EN INMINENTE PELIGRO DE MUERTE
Nuestro código civil lo regula señalando que «si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos sin necesidad de Notario». La jurisprudencia no exige probar la imposibilidad absoluta de contar con la presencia notarial, sino que lo verdaderamente importante es que la muerte sea inminente, que es una cuestión de hecho que apreciarán los Tribunales; este testamento vale por su simple manifestación oral ante los cinco testigos idóneos, no siendo la forma escrita, pues, requisito de solemnidad y por este tipo de testamento nos va a exigir que «se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir».

 

TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA

A su vez, nuestro código civil que data del año 1889 y que tiene sus bases en el Derecho Romano, afirma que «en caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención del Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años». La expresión «en caso de epidemia» no se refiere a una circunstancia personal del testador, sino a una situación general declarada oficialmente. La declaración oficial es fundamental y sirve para el cómputo exacto de la caducidad del testamento. Al igual que en el supuesto anterior, el testamento se escribirá, siendo posible y no siéndolo, valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.

 

TESTAMENTO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

El Código Civil en el artículo 732, confiere a los españoles la posibilidad de testar fuera del territorio nacional o en buque extranjero observando las formas establecidas por el país en que se hallen e igualmente con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca. Esta facultad tiene dos salvedades: que los españoles pueden hacer testamento ológrafo incluso en aquellas naciones que lo prohíban y que no podrán otorgar testamento mancomunado prohibido por el art. 669 C.c. incluso en países que lo admitan (art. 733 C.c.).

Por lo que pueden los españoles en el extranjero otorgar testamento ante el Agente consular o diplomático que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento, observando lo que el Código dispone para estas formas testamentarias.

Esperando que haya sido de ayuda lo anterior, os recordamos que es práctica habitual en ECUOM Abogados Alicante, y siempre recomendamos que os anticipéis a cualquier situación, y no esperéis al último momento para otorgar testamento.

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Esteban Nieto Lillo